TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO ›
CAPÍTULO III DE LOS CONDUCTORES
Artículo 135
Cuando el conductor sea sorprendido violando la prohibición establecida en el inciso "o" del Artículo 132, será sancionado de acuerdo a las reincidencias registradas en su historial.
Por tanto, la autoridad competente retendrá su licencia de conducir para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
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Art. 133
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, el conductor que sea sorprendido violando lo dispuesto en los incisos "b", "c", "d" "e" ó "f" del artículo anterior y que se encuentre solo en el vehículo, no podrá seguir conduciendo por lo que la autoridad competente retirará el vehículo de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Se exceptúa la remoción del vehículo, solamente cuando al lugar de la infracción se presente de forma inmediata una persona con licencia de conducir vigente y adecuada al tipo de vehículo retenido.
La autoridad competente retendrá la licencia del conductor que sea sorprendido violando lo dispuesto en el inciso "c" del artículo anterior, para ser remitida a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Después que la autoridad competente haya verificado que el conductor infractor no cuenta con licencia de conducir, se le extenderá una citación para que comparezca con una persona con licencia de conducir vigente y adecuada al tipo de vehículo retenido, a quien se le impondrá la multa por filiación.
Además, la sanción por violar lo dispuesto en el inciso "e" del artículo anterior será aplicada a la persona responsable de entregar el vehículo para su manejo.
Art. 134
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, la autoridad competente retirará los vehículos de la vía, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11, a los conductores que sean sorprendidos violando lo dispuesto en el inciso g" del Artículo 132."
Art. 136
Prohibiciones al conductor de transporte público referente a los pasajeros: Permitir la estadía o el ingreso en el vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los demás pasajeros. a. Permitir el ingreso al vehículo de aquellos animales que puedan ocasionar molestias a los pasajeros. b. Permitir el consumo de tabaco, cigarrillos, bebidas alcohólicas o estupefacientes dentro del vehículo. c. Permitir lanzar objetos desde el interior del vehículo. d. Maltratar físicamente o de palabra a los pasajeros. e. Poner en peligro la vida y la integridad física de los pasajeros, peatones y otros conductores.
Art. 137
Prohibiciones a los conductores de transporte público con relación a la prestación del servicio y otros: a. Para el transporte colectivo y de turismo, transitar fuera del recorrido establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la ruta. b. Para el transporte selectivo y de turismo, no efectuar el recorrido pactado con el usuario. c. Para el transporte colectivo, prestar el servicio en ruta distinta a la establecida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d. Estacionar o detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ellos. e. Negarse a llevar pasajeros.
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