TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS

Artículo 76

Durante el transporte de este tipo de carga, en el vehículo sólo debe viajar el personal vinculado a su operación.

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Art. 74
Los vehículos y unidades de arrastre que transporten cargas peligrosas deben llevar una señal reflectante, que consistirá en un símbolo distintivo de cada carga transportada, que se colocará en el centro de la parte trasera, en los laterales o en un lugar visible de la carrocería.
Art. 75
Todo transporte de cargas peligrosas será acompañado con luz de escolta amarilla intermitente. En el caso de material radiactivo o explosivo, deberá contar además con escolta de la Policía Nacional.
Art. 77
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará el Permiso Previo de Circulación (PPC) a la persona natural o jurídica responsable de realizar el transporte, previa presentación de los siguientes documentos: a. Licencia de conducir del conductor. b. Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular. c. Paz y Salvo Municipal del propietario. d. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda. f. Autorización de importación del material o sustancia peligrosa. g. Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros. h. Registro Técnico de Seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. i. Plan de contingencia de la empresa propietaria de la carga, debidamente aprobado por las autoridades competentes.
Art. 78
El Permiso Previo de Circulación se otorga por setenta y dos (72) horas, pasadas las cuales, de no realizarse el transporte de la carga peligrosa, se solicitará otro permiso. Parágrafo: En el caso específico del transporte de combustible líquido, gas licuado, oxígeno y acetileno, el Permiso Previo de Circulación se otorgará anualmente y será emitido durante los primeros tres (3) meses de cada año.

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