TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN VEHICULAR
Artículo 47
Para los efectos de alineación de luces, se tendrá como patrón las especificaciones establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
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Art. 45
Todos los vehículos deben mantener encendidas las luces exteriores a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día siguiente y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Además, los autobuses de rutas urbanas e interurbanas deben mantener encendidas las luces interiores cuando estén realizando el abordaje y descenso de pasajeros. Las motocicletas y triciclos deben mantener encendidas las luces exteriores durante todo el día.
Art. 46
Solamente podrán utilizar las señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, los vehículos que a continuación se detallan: a. De color rojo, los que estén al servicio de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias. b. De color azul, los pertenecientes a las instituciones autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, los utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil y al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. c. De color rojo y azul, los que se encuentren al servicio de la Policía Nacional y de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d. De color verde, los de emergencia que prestan servicios de socorro pertenecientes a las asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público y previamente autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. De color amarillo, los dimensiones irregulares, equipos pesados y grúas.
Art. 48
Es obligatorio para todo conductor reemplazar el sistema de luces altas por el sistema de luces bajas siempre que se encuentre con otro vehículo. Este reemplazo se hará a una distancia no menor de ciento cincuenta (150) metros en carreteras y autopistas y no menos de setenta y cinco (75) metros, en calles y avenidas. En los cruces con vehículos de tracción animal, así como con ciclistas, personas que van a caballo o peatones, es obligatorio el cambio de luces altas por las luces bajas.
Art. 49
El hecho que el conductor de un vehículo no cambie el sistema de luces altas, no autoriza a otro que se acerque en sentido contrario a hacer lo mismo, debiendo en este caso, reducir la velocidad y hasta detenerse si el poder encandilante de los focos del vehículo que infringe anula la visibilidad.
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