TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 15

Solo se podrán inscribir los vehículos a motor y unidades de arrastre que cumplan los requisitos que se exigen en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales vigentes.

Parágrafo: Todo vehículo o unidad de arrastre para ser inscrito deberá ser inspeccionado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

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