TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 14

La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre inscribirá la propiedad de todos los vehículos a motor y unidades de arrastre que circulan por caminos, calles o vías particulares destinadas al uso público en todo el territorio nacional.

La inscripción incluye la descripción de sus propietarios y la asignación de una numeración que es única, permanente e invariable que será su número de identificación y distinción que deberá ser impreso tanto en el Registro Único de Propiedad Vehicular como en la placa única de circulación.

Parágrafo: También se deben inscribir en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados todos los vehículos fuera de carretera.

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Art. 12
Prohibiciones en relación a los vehículos en general: a. No portar equipo de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 7. b. No tener condiciones adecuadas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 8. c. Utilizar señales acústicas especiales, excepto en los casos previstos en el Artículo 9. d. Utilizar neumáticos que muestren menos de uno punto seis (1.6) milímetros de huella en automóviles y camionetas y dos (2.0) milímetros de huella en autobuses y camiones o que en la superficie se observen alambres, globos, rajaduras y desprendimientos del reencauche (llantas lisas). e. Colocar accesorios en los rines a una distancia que sobresalga de los guardafangos del vehículo. f. La emisión de gases, ruidos o sonidos excesivos. g. Derramar combustible o sustancias tóxicas que afecten el ambiente en la vía pública. h. Estar en mal estado mecánico o de carrocería (estado visible de deterioro).
Art. 13
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “h” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Art. 15
Solo se podrán inscribir los vehículos a motor y unidades de arrastre que cumplan los requisitos que se exigen en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales vigentes. Parágrafo: Todo vehículo o unidad de arrastre para ser inscrito deberá ser inspeccionado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 16
Se inscribirán además las transmisiones de dominios de vehículos inscritos, así como los gravámenes, prohibiciones, secuestros y demás medidas que lo afecten sujetándose a las normas que el derecho común establece para bienes muebles.

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