TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Artículo 17
La inscripción de un vehículo a motor o unidad de arrastre en la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados confiere propiedad al titular del mismo.
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Art. 15
Solo se podrán inscribir los vehículos a motor y unidades de arrastre que cumplan los requisitos que se exigen en el presente Reglamento y en otras disposiciones legales vigentes. Parágrafo: Todo vehículo o unidad de arrastre para ser inscrito deberá ser inspeccionado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 16
Se inscribirán además las transmisiones de dominios de vehículos inscritos, así como los gravámenes, prohibiciones, secuestros y demás medidas que lo afecten sujetándose a las normas que el derecho común establece para bienes muebles.
Art. 18
La falta de inscripción de la transferencia del dominio del vehículo a motor o unidad de arrastre de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento, hace responsable a la persona, a cuyo nombre figure inscrito, por los daños y perjuicios que el vehículo cause a personas o propiedades tanto públicas como privadas.
Art. 19
El Registro Único de Propiedad Vehicular será impreso y expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en el medio que determine la misma, el cual será reconocido a nivel nacional como el único documento probatorio.
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