TÍTULO VII Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios o Contribuyentes CAPÍTULO II Defensoría del Contribuyente

Artículo 386

Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos.

El defensor del contribuyente desempeñará su cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrá prohibido el ejercicio privado de la profesión de abogado, el ejercicio de actividades políticas, salvo el derecho al sufragio, la intervención en actividades mercantiles por sí mismo o por interpuestas personas.

Tampoco podrá contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo retribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior cuando este no afecte el ejercicio de sus labores.

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Art. 384
Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del contribuyente se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 4. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria. 5. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Etica Profesional del Abogado. A la fecha de su designación, el defensor del contribuyente no podrá tener incompatibilidad por parentesco con los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario, con los jueces administrativos tributarios, con los directores de departamentos de la Dirección General de Ingresos o los miembros del Consejo de Gabinete dentro del cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad. La designación del defensor del contribuyente la hará el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, por un periodo de cinco años, seleccionado de una tema elegida por una comisión conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, la Asamblea Nacional y la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
Art. 385
Causas de suspensión, separación o destitución del defensor del contribuyente. El defensor del contribuyente solo podrá ser suspendido, separado o destituido del cargo por las causas siguientes: 1. Incumplimiento de sus deberes y obligaciones previstos en este Código. 2. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. 3. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a su despacho. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República, quien tendrá la facultad de suspenderlo, separarlo o destituirlo.
Art. 387
Remisión de expedientes. Todos los procesos que estén en grado de reconsideración dentro de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y sus dependencias deberán ser remitidos mediante sorteo público, a través de la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a los juzgados administrativos tributarios, cuando dichos juzgados estén debidamente constituidos y hayan iniciado funciones, a fin de que sean tramitados y resueltos por ellos. De igual manera, no entrará en vigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces tributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus competencias.
Art. 388
Normas de sustanciación y ritualidad. Las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Sin embargo, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

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