TÍTULO VIII Disposiciones Transitorias y Finales ›
CAPÍTULO I Disposiciones Transitorias
Artículo 388
Normas de sustanciación y ritualidad.
Las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir.
Sin embargo, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
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Art. 390
Subrogaciones. Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario por las disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo tributario contenidas en este Código serán de aplicación exclusiva y excluyente.
Art. 386
Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos. El defensor del contribuyente desempeñará su cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y tendrá prohibido el ejercicio privado de la profesión de abogado, el ejercicio de actividades políticas, salvo el derecho al sufragio, la intervención en actividades mercantiles por sí mismo o por interpuestas personas. Tampoco podrá contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo retribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior cuando este no afecte el ejercicio de sus labores.
Art. 387
Remisión de expedientes. Todos los procesos que estén en grado de reconsideración dentro de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y sus dependencias deberán ser remitidos mediante sorteo público, a través de la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a los juzgados administrativos tributarios, cuando dichos juzgados estén debidamente constituidos y hayan iniciado funciones, a fin de que sean tramitados y resueltos por ellos. De igual manera, no entrará en vigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces tributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus competencias.
Art. 389
Derogaciones. Se derogan los artículos 737 y 738, el parágrafo 18 del artículo 1057-V y el artículo 1073-A del Código Fiscal.
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