Artículo 303
Clases de recursos.
Los actos administrativos de naturaleza tributaria y, en particular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos podrán revisarse a través de los recursos administrativos.
Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán impugnarse solamente mediante:
1. El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario.
2. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario.
Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa.
En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
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