Artículo 301
Declaración de lesividad.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 300, cuando un acto administrativo, expreso o ficticio, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta, o reconocido un derecho a favor de un obligado tributario y sea lesivo al interés público, la Administración Tributaria autora de dicho acto no podrá revisarlo de oficio por sí misma, y deberá demandar su anulación ante la máxima autoridad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo de manera previa declararlo lesivo al interés público.
La declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurrido el periodo de prescripción y deberá darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
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