Artículo 304
Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
1. Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con el correspondiente número del certificado de idoneidad. También podrán presentar recursos los abogados que actúen como gestores oficiosos, cuyas actuaciones deberán ser ratificadas por los obligados o afectados en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso.
2. Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que deberá solicitar el expediente al despacho correspondiente. Cuando el departamento competente no tenga el expediente en su despacho, deberá solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con dicho término, se aplicarán las sanciones correspondientes.
3. Deberá contener lo siguiente: a. Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio, residencia, oficina o local. b. Pretensión o solicitud. c. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud. d. Pruebas que se acompañan o aducen. e. Fundamento de derecho, f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario competente deberá ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles. La existencia y representación legal de las personas jurídicas será verificada mediante el uso del sistema de consulta de información del Registro Público, por parte del juez administrativo tributario que admite el recurso, quién imprimirá una copia de la información registral y la adjuntará al expediente, sin perjuicio de que sea exigible la presentación de un certificado en papel del Registro Público de Panamá.
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