Artículo 305
Admisión de pruebas.
El juez que conoce la causa deberá admitir o rechazar, y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas.
La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una investigación o una decisión administrativa tributaria.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario.
El término para la sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que dicho acto fue notificado.
El expediente deberá ser remitido dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario.
La resolución del Tribunal Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir el expediente al Tribunal Administrativo Tributario será considerado desacato.
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