TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias CAPÍTULO II Disposiciones Especiales

Artículo 294

Desacato.

Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de Ingresos:

1. La reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario.

2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, que no haya sido suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.

También incurre en desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tributaria.

La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/,500.00) mensuales hasta que se acate la orden administrativa.

En el caso de los servidores públicos, esta sanción es sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de la institución respectiva.

Las personas naturales que sean citadas ante los distintos despachos de la Dirección General de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) diarios.

Una multa de igual valor será aplicada aquellos profesionales por los incumplimientos dispuestos en los artículos 19 y 20.

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Art. 293
infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de declarar. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar declaraciones o comunicaciones, o presentarlas tardíamente. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. 2. Presentar declaración rectificativa con posterioridad al plazo establecido en el artículo 199, cuando la ley disponga la posibilidad de presentar una rectificativa tardía. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) en el caso de las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500,00) en el caso de las personas jurídicas.
Art. 292
Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros v registros contables y tributarios. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios, incluyendo los de carácter electrónico: 1. No llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes. La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/, 1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000,00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del establecimiento, según lo dispuesto en el artículo 273. 2. No llevar los libros o registros contables en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/. 1 000.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de mil balboas (B/,1 000.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 3. No exhibir los libros, registros u otros documentos cuando la Administración Tributaria lo solicite. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos balboas (B/,500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). 4. Llevar con atraso mayor del permitido por las normas vigentes la contabilidad u otros registros exigidos por las disposiciones legales. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) por mes.
Art. 295
Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material relacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los procedimientos de determinación de tributos cuando procedan, en cuyo caso la sanción no será ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán mediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo anterior. Se reconoce la aplicación de sanciones automáticas cuando estas correspondan al incumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de corrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.
Art. 296
Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas tributarias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior» la imposición de las sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Contra dicha resolución el obligado tributario podrá ejercer su derecho de defensa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el Título VI, con efecto suspensivo de la ejecución de la sanción hasta que se agote la vía gubernativa o las acciones en la jurisdicción coactiva. El director general de Ingresos, los jueces administrativos tributarios y los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario quedan facultados para reducir las sanciones aplicables a los contribuyentes u obligados tributarios, ya sean personas naturales o jurídicas que resulten sancionadas cuando se trate de las circunstancias siguientes: 1. Sean micro, pequeñas o medianas empresas, tomando en consideración el volumen de sus operaciones y el impacto de la sanción. 2. Sea un infractor primario. 3. No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.

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