Artículo 230
Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización. No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes:
1. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación.
2. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación.
3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa.
4. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120 000.00).
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