Artículo 229
Tramitación del embargo. En caso de no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. En el embargo se guardará el orden siguiente:
1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras.
2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3. Sueldos y salarios.
4. Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente.
5. Establecimientos mercantiles o industriales.
6. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7. Frutos y rentas de toda especie.
8. Bienes muebles y semovientes.
9. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda. Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. Igual tratamiento se dará cuando los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación. En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de dichos bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, siempre que haya brindado dichas facilidades. A solicitud del deudor, se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda, que los que preferentemente deban ser embargados, y no se causara con ello perjuicio a terceros.
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