TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo

Artículo 232

Tercerías.

Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados, o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al fisco, formulará reclamación de tercería ante el Tribunal Administrativo Tributario mediante el procedimiento de tercería excluyente de propiedad, según se establece en este artículo.

Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan.

Esto es sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del ejecutado que sean susceptibles de embargo hasta que quede satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación.

El tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer tercería excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

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Art. 230
Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de dicha realización. No son embargables los bienes señalados en el artículo 1650 del Código Judicial, con las modificaciones siguientes: 1. Los libros, máquinas, equipos, instrumentos, útiles y demás bienes muebles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, sin limitación. 2. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación. 3. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, cuando el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, podrán embargarse junto con la empresa. 4. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/. 120 000.00).
Art. 231
Bienes obrantes en entidades depositarías o con varios titulares. La Administración Tributaria podrá disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaría, en la cuantía que proceda. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaría en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes exceden del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente. Si lo embargado es una participación del ejecutado en personas jurídicas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicha participación, a fin de que manifieste, dentro de los diez días hábiles siguientes, si los otros accionistas o consocios desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate, y si los accionistas y consocios desearan hacer uso de tal derecho, el representante consignará ante el juez ejecutor el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días hábiles siguientes. Sin embargo, para el pago de este las partes podrán acordar plazos hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.
Art. 233
Trámite de la tercena excluyente de propiedad. La tercería excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes. 2. El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la notificación. 3. La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.
Art. 234
Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias. En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes. Las condiciones de dicho arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.

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