TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria ›
CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo
Artículo 212
Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo.
El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva.
Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva.
La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
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Art. 210
Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. También se podrán adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el cumplimiento de las posibles deudas tributarias. En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. Cuando un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se debern tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
Art. 211
Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta. 1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203,
Art. 213
Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes; 1. Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes, 2. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario, 3. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
Art. 214
Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o cuando el contribuyente otorga caución suficiente.
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