TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo

Artículo 213

Facultad de imponer medidas cautelares. La Dirección General de Ingresos podrá practicar el secuestro de los bienes específicos del obligado tributario hasta la concurrencia de su obligación, siempre que se den las circunstancias siguientes;

1. Que haya motivo racional y fundado para creer que procederá a ocultar o enajenar sus bienes,

2. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario,

3. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.

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Art. 211
Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta. 1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. 2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203,
Art. 212
Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva. Sin perjuicio de la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
Art. 214
Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y deberán ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o cuando el contribuyente otorga caución suficiente.
Art. 215
Facultad de cobranza. La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor del Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del fisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas o garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional. El director general de Ingresos podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la Administración Tributaria.

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