Artículo 210
Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro.
Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria, se podrán adoptar las medidas que se estimen precisas al objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga.
En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas podrán consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción.
También se podrán adoptar las medidas a que se refiere el artículo 213, sin necesidad de haberse iniciado un proceso de cobro coactivo, cuando exista información relevante sobre una posible lesión al Tesoro Nacional y para evitar que se convierta en ilusorio el cumplimiento de las posibles deudas tributarias.
En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario.
Cuando un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se debern tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
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