Artículo 211
Lugar para el ejercicio de la fiscalización.
Los actos de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta.
1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado.
2. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
Los fiscalizadores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones para ejercer las funciones previstas en el artículo 202, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 203,
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