TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Determinación Administrativa y Requisitos del Acto Administrativo

Artículo 135

Obligación de resolver por fiscalización.

La Administración Tributaria está obligada a resolver todas las peticiones o solicitudes y cuestiones que se formulen dentro de los procedimientos de fiscalización en el plazo establecido en las normas respectivas o, en caso de que estas no lo establezcan, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado de la fecha de presentación de la petición o solicitud.

En el caso de las peticiones, transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada su petición.

El obligado tributario o contribuyente podrá interponer la correspondiente queja ante el defensor del contribuyente por vulneración de derechos causados por el retardo de la autoridad competente para resolver en un término de quince días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo para decidir o emitir la respectiva resolución.

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Art. 137
Aprobación de programas y aplicaciones. Los programas y aplicaciones electrónicos e informáticos que vayan a ser utilizados por la Administración Tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por esta en la forma que se determine en la ley, y no podrán transgredir ni rebasar las normas legales tributarias. La Administración Tributaria deberá proceder a la implementación de soluciones informáticas o manuales para que en el menor tiempo posible se subsanen las deficiencias mencionadas en el párrafo anterior. En estos casos, no se aplicarán recargos, intereses y multas. En caso de actuación automatizada, deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información. Cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad, como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración Tributaria le autorice al obligado.
Art. 133
Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar declaraciones, informes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones formales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma sucesiva los actos siguientes: 1. Requerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta días. 2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de tributos, podrá exigirle al obligado a declarar: a. Una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las tres últimas declaraciones de que se trate, o b. La que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la Administración Tributaria. - La Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva. 3. Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración Tributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración que se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.
Art. 134
Requisitos del acto administrativo resolutivo. El acto administrativo resolutivo deberá contener los requisitos siguientes: 1. El nombre o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria (Registro Unico de Contribuyentes). 2. Los fundamentos de hecho y de derecho, con expresión de motivos y apreciación y valoración de la prueba producida y métodos aplicados a la fiscalización. 3. En caso de tratarse de una determinación de tributos, el tributo, su tasa o alícuota, su base imponible, el periodo fiscal liquidado, el importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes más sus intereses y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución. 4. El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria objeto de esta. 5. La fecha, el nombre, el cargo y la firma autógrafa o electrónica del funcionario competente. 6. Los recursos que procedan contra el acto administrativo resolutivo y los plazos para interponerlos.
Art. 136
Utilización de tecnologías electrónicas e informáticas. La Administración Tributaria promoverá como principio general la utilización de las técnicas y medios electrónicos e informáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que las leyes establezcan. Estas técnicas podrán ser automatizadas o no, según requieran o no la intervención humana en la actuación respectiva. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos e informáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios o contribuyentes y de los funcionarios u órganos de la Administración Tributaria,

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