Artículo 133
Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar declaraciones, informes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones formales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma sucesiva los actos siguientes:
1. Requerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta días.
2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de tributos, podrá exigirle al obligado a declarar: a. Una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las tres últimas declaraciones de que se trate, o b. La que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la Administración Tributaria. - La Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva.
3. Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración Tributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración que se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.
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