TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Determinación Administrativa y Requisitos del Acto Administrativo

Artículo 131

Determinación o liquidación administrativa.

La determinación o liquidación administrativa hará exigible la obligación tributaria y servirá de título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo, salvo que se interponga recurso de reconsideración o apelación y esté pendiente de quedar ejecutoriada, en los términos regulados en el Título VI de este Código.

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Art. 129
Conformidad con la propuesta de regularización tributaria. El contribuyente dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda, o formular por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho. Agotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes. La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado. Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario o la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Art. 130
Resolución de determinación. La resolución administrativa de determinación deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior y se notificará al contribuyente. No será necesario dictar la resolución de determinación, si el contribuyente ha manifestado su conformidad con el incumplimiento de las normas tributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, o con las imputaciones o cargos formulados, o con los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio, mediante un escrito de allanamiento presentado por sí mismo o por medio de apoderado general, representante legal o abogado. En todo caso, con poder con facultades para allanarse cuando no se actúe por sí mismo. Esa conformidad surtirá los mismos efectos de una resolución determinativa firme o acto administrativo ejecutoriado. En caso de que la conformidad o acuerdo sea parcial, deberá dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los que no haya existido dicha conformidad.
Art. 132
Pago bajo protesta de la obligación determinada. El contribuyente podrá pagar bajo protesta el monto del tributo y sus intereses determinados, en el traslado de cargos u observaciones de que trate el acto administrativo preparatorio de propuesta de regularización tributaria. Dicho pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente a lugar, a favor del contribuyente, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta sin intereses.
Art. 133
Liquidación provisional de tributos. Cuando los obligados a presentar declaraciones, informes, comunicaciones y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias, convirtiéndose en omisos de las obligaciones formales, la Administración Tributaria exigirá la presentación del documento respectivo, procediendo en forma sucesiva los actos siguientes: 1. Requerir al obligado para que presente el documento respectivo en un plazo de treinta días. 2. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de tributos, podrá exigirle al obligado a declarar: a. Una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las tres últimas declaraciones de que se trate, o b. La que resulte para dichos periodos de una determinación efectuada por la Administración Tributaria. - La Administración deberá considerar esta cantidad a pagar como un pago provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva. 3. Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Administración Tributaria, este se imputará contra el importe que tenga que pagar con la declaración que se presente, conforme a los criterios establecidos en el artículo 71.

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