TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO II Notificaciones

Artículo 103

Personas que pueden recibir notificaciones.

Las notificaciones se practicarán al obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado con poder constituido bajo las formalidades de la ley.

En el acuse de recibo de la notificación deberá constar, como mínimo:

1. La identificación del notificador.

2. La indicación del día y hora, así como de la persona notificada y su firma.

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Art. 101
Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones siguientes: 1. La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios. 2. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso. 3. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento. 4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más. 5. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general. 6. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo. Parágrafo. Se considerarán notificadas personalmente todas las resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos que fueran notificadas utilizando medios electrónicos, específicamente aquellas remitidas a la dirección de correo electrónico declarada en el Registro Unico de Contribuyente o el Domicilio Tributario Electrónico.
Art. 102
Domicilio para notificación personal. Las notificaciones personales se realizarán en el domicilio tributario declarado por el contribuyente o el obligado tributario en el Registro Unico de Contribuyentes, o cuando se trate de un proceso en curso, en el domicilio provisto como parte de dicho trámite, cualquiera sea más reciente. Cuando exista apoderado legal designado, las notificaciones deberán efectuarse en la dirección de dicho despacho legal. En caso de que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración Tributaria, deberán señalarlo en el primer escrito o comparecencia.
Art. 104
Edicto en puerta. En los casos de notificación personal, cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal, o apoderado general o abogado con poder no fuera localizado en el último domicilio informado, en dos días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto en puerta. De igual manera se procederá cuando el obligado tributario o contribuyente, representante legal o apoderado general o abogado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser ubicado. El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de cinco días hábiles, dentro del cual además se publicará en un diario de circulación nacional, por tres días consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que se trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.
Art. 105
Notificación por edicto. El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse. Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de su fijación será de cinco días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. En el caso de la notificación electrónica, se entenderá por notificado al obligado tributario o contribuyente o apoderado legal cuando hayan transcurrido diez días hábiles desde la puesta a disposición de la copia digital del documento notificado o del documento generado electrónicamente en el sistema de notificaciones electrónicas. Se exceptúan de este tipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el artículo 101.

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