TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 70

Intereses y recargos por pago fuera de plazo.

El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.

Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos.

La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.

Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 %, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses previstos en este artículo.

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Art. 68
Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se podrán utilizar los medios siguientes: 1. Dinero en efectivo. 2. Cheques. 3. Débito en cuenta corriente o de ahorros. 4. Tarjetas de débito y de crédito. 5. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos. 6. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la República, La entrega de cheques producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. Se entiende efectuado el pago de la deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su recepción, cuando por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente la Administración Tributaria no haya recibido dicho pago. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque dichos pagos parciales no generan el derecho a ningún tipo de certificado de paz y salvo. Cuando un obligado tributario o contribuyente esté moroso con el Tesoro Nacional por causa de un tributo nacional, pero a su vez este está pendiente de un pago por parte del Estado, se deberá realizar la compensación de dichas cuentas y así extinguir la obligación tributaria con la Administración Tributaria, Esta compensación se realizará a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos fiscales anteriores o más. Esta compensación se realizará a solicitud del obligado tributario o contribuyente ante la Administración Tributaria, la cual deberá ser resolvida en un término de treinta días hábiles, mediante comunicación directa entre la Dirección General de Ingresos y la entidad pública pendiente de realizar dichos pagos.
Art. 69
Plazo para el pago. El pago deberá hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, deberán pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en la ley, el cómputo de los intereses se suspenderá después de transcurrido el periodo de un año de que se haya excedido para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.
Art. 71
Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la manera siguiente: 1º. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2º. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales Io y 2o del presente artículo, sucesivamente.
Art. 72
Pago por terceros. Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria podrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario, entendiéndose que dicho pago será reconocido como un hecho por el obligado tributario o contribuyente. La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el obligado se regirá por la legislación correspondiente.

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