TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias ›
CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 72
Pago por terceros.
Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria podrá realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario, entendiéndose que dicho pago será reconocido como un hecho por el obligado tributario o contribuyente.
La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el obligado se regirá por la legislación correspondiente.
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Art. 70
Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Los pagos correspondientes a declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 10 %, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses previstos en este artículo.
Art. 71
Imputación de pagos. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la manera siguiente: 1º. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2º. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales Io y 2o del presente artículo, sucesivamente.
Art. 73
Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Las deudas tributarias impagas o en proceso ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Para tal fin, los obligados deberán presentar solicitud o completar los formularios respectivos ante la Dirección General de Ingresos, en los cuales se indique lo siguiente: 1. Tipo de impuesto y periodos. 2. Fundamentos. 3. Identificación de los codeudores, fiadores u otros medios de garantía y autorización para solicitar las referencias de crédito. Recibida la solicitud, la Dirección General de Ingresos deberá responderla dentro de los treinta días calendario. El director general de Ingresos podrá delegar en otros funcionarios, el conocimiento y aprobación de las solicitudes debido a la cuantía. Los arreglos de pago que se autoricen devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en este Código,
Art. 74
Contenido del documento de arreglo de pago. En caso de aprobación de la solicitud, se procederá a redactar un arreglo de pago que deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Identificación del contribuyente. 2. Identificación del codeudor, fiadores o medios de garantía aceptados, si procede. 3. Monto del impuesto y periodos fiscales correspondientes a los que se aplica el convenio. 4. Condiciones y plazos de pago. 5. Renuncia al domicilio del contribuyente y sus codeudores y/o fiadores solidarios, en caso de que existan. 6. Autorización para los descuentos sobre las fuentes de ingresos con que se espera cubrir la obligación.
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