Artículo 71
Imputación de pagos.
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas o anualidades pendientes, más antiguas, de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la manera siguiente: 1º.
A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2º.
A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales Io y 2o del presente artículo, sucesivamente.
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