LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título I Empresas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación ›
Capítulo II Sociedades Agrarias de Transformación
Artículo 26
Salvo que los estatutos lo permitan, ningún socio podrá adquirir, por sí o por interpuesta persona, productos elaborados por la Sociedad Agraria de Transformación con ánimo de lucrar con su reventa.
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Art. 24
Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios.
Art. 25
Para la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación se requieren como mínimo tres socios.
Art. 27
Los estatutos reglamentan los requisitos de ingreso, así como la pérdida de la condición
de socio y sus efectos.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada socio podrá ceder su participación mediante
documento privado, inscrito en el registro de socios. En tal caso, los otros socios tendrán el derecho
preferente para adquirir la participación que se desea traspasar, sin alterar el porcentaje máximo
establecido en este Código.
Para ser socio se requiere la aprobación de la Asamblea General.
Art. 28
En caso de muerte de un socio, la sociedad podrá continuar con los herederos o sin ellos,
según lo estipulado en los estatutos. Si esta no continúa con los herederos, se hará la liquidación y el
pago de la participación del socio fallecido. Ante la incapacidad de un socio, la sociedad podrá
continuar con su curador o tutor o liquidar la participación del incapaz.
Cuando se disuelva una persona jurídica que es socia, la sociedad podrá seguir sin ella,
liquidando su participación. En todos los casos el justo precio será determinado por peritos.
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