LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título I Empresas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación ›
Capítulo II Sociedades Agrarias de Transformación
Artículo 24
Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios.
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Art. 22
El nombre de la Sociedad Agraria de Transformación será el que libremente acuerden sus
socios y no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su
coincidencia en el mismo ámbito o actividad.
En la denominación se incluirán necesariamente las palabras Sociedad Agraria de
Transformación, que podrán sustituirse por las siglas SAT.
El domicilio de la Sociedad Agraria de Transformación será el lugar donde radique su actividad
principal y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en este Capítulo.
La duración de la Sociedad Agraria de Transformación será perpetua salvo que se determine
otra cosa en el acto de constitución.
Art. 23
Las Sociedades Agrarias de Transformación llevarán los siguientes registros:
1. Socios y sus aportes.
2. Actas de la Asamblea General, Junta Directiva y de otros órganos de gobierno aprobados en sus
estatutos sociales.
3. Contabilidad que establezca la ley.
Art. 25
Para la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación se requieren como mínimo tres socios.
Art. 26
Salvo que los estatutos lo permitan, ningún socio podrá adquirir, por sí o por interpuesta persona, productos elaborados por la Sociedad Agraria de Transformación con ánimo de lucrar con su reventa.
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