LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA Título VI Medidas Provisionales

Artículo 223

Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida.

Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.

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Art. 221
El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.
Art. 222
En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.
Art. 224
Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria. En atención a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y en función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen para dilucidar estos conflictos agrarios.
Art. 225
La resolución que emita el Juzgado Agrario ordenando las medidas provisionales en defensa de la producción agraria y los recursos naturales que la sustentan podrá ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario. Están legitimadas para este recurso las personas naturales o jurídicas que acrediten estar afectadas por las medidas provisionales.

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