LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título V Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales ›
Capítulo II Mediación
Artículo 221
El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.
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Art. 223
Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida. Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse prejudicialmente o durante el proceso.
Art. 219
Las sesiones de mediación son flexibles y sencillas, pero es responsabilidad del mediador fomentar una relación cooperativa y horizontal entre las partes, desarrollar las fases o etapas y controlar las sesiones de mediación con los principios establecidos en este Capítulo.
Art. 220
Las sesiones de mediación terminan por las mismas causas previstas para la conciliación contenidas en este Código.
Art. 222
En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.
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