LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA Título VI Medidas Provisionales

Artículo 224

Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria.

En atención a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y en función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen para dilucidar estos conflictos agrarios.

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