LIBRO PRIMERO TÍTULO I Organización de la Salud Pública CAPÍTULO III Organización del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 19

Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdicción, las funciones ejecutivas y de fiscalización de todas las actividades de salud pública.

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Art. 17
La Inspección General de Salud Pública tendrá la supervigilancia y coordinación de los servicios sanitarios provinciales.
Art. 18
Los servicios sanitarios provinciales tendrán su sede en las capitales de las provincias sanitarias en que el Director General de Salud Pública divida el territorio nacional y contarán con las dependencias administrativas y técnicas necesarias para el desarrollo de sus actividades, tanto urbanas como rurales.
Art. 20
Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública. Las zonas urbanas podrán ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos. Parágrafo: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.
Art. 21
Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus actuales servicios de salubridad en las respectivas Unidades Sanitarias a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos. Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.

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