LIBRO PRIMERO TÍTULO I Organización de la Salud Pública CAPÍTULO III Organización del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 20

Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública.

Las zonas urbanas podrán ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos.

Parágrafo: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.

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