LIBRO PRIMERO TÍTULO I Organización de la Salud Pública CAPÍTULO III Organización del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 21

Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus actuales servicios de salubridad en las respectivas Unidades Sanitarias a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos.

Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.

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Art. 19
Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdicción, las funciones ejecutivas y de fiscalización de todas las actividades de salud pública.
Art. 20
Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública. Las zonas urbanas podrán ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos. Parágrafo: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.
Art. 22
El departamento nacional de Salud Pública estará a cargo del Director General de Salud Pública que será su representante ejecutivo. Tendrá además un Sub-Director que lo reemplazará cuando fuere necesario y un inspector general que dirigirá, coordinará y controlará las jefaturas sanitarias provinciales.
Art. 23
El Director General deberá ser panameño, doctor en medicina, cirugía y especialista en higiene pública. Una vez establecido el escalafón sanitario, este cargo sólo podrá recaer en miembros de primera o segunda categoría. No podrá ejercer la profesión ni labores extrañas a su puesto, y a la expiración de sus funciones será reintegrado a su último cargo o a uno equivalente, si perteneciese al escalafón.

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