LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo III Proceso Ejecutivo Prendario

Artículo 784

Remate.

Cuando el deudor haya convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación principal o en el contrato de prenda el precio que debe servir para la venta de la prenda, este será el que servirá de base para el remate.

En caso contrario, el juez fijará la prenda oyendo el dictamen de peritos designados uno por el ejecutante y el otro por el tribunal, cuyos honorarios serán de cuenta del ejecutante.

El juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de conformidad con las disposiciones establecidas en los procesos ejecutivos, salvo que el deudor procediera a pagar lo principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas en cualquier tiempo al tribunal antes de la adjudicación del bien, caso en el cual se suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.

Si en el primer y segundo remate llevado a cabo no se presentan posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor solicitar que se le adjudique la prenda, suscribiendo con el deudor dación en pago por la totalidad de su crédito.

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Art. 785
Reglas generales de la tercería. Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías: 1. La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales. 2. Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado. 3. Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado. 4. El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación. 5. Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes. 6. Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.
Art. 786
Procedencia de la tercería excluyente. La tercería excluyente podrá ser promovida desde que se decrete el secuestro o el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate, y se regirá por lo siguiente: 1. Su tramitación es la dispuesta para las excepciones en el proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiera. 2. Quien la promueva deberá alegar y tener título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo. 3. Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Registro Público. 4. Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase. 5. Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro. 6. Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los numerales anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados. 7. La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de los cinco días siguientes de notificado el auto por la cual se admite fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el 5 % y el 10 % del valor de la cosa que se trate de excluir. Si no es admitida, se recurre y la decisión es confirmada por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización. 8. Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite previsto en materia de audiencia para dilucidarlas. 9. Si la tercería es interpuesta por el arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, siempre que el pago adelantado conste en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario. 10. Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercería excluyente a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores. 11. Mientras esté pendiente de ser decidida una tercería excluyente, no podrá decretarse remate. 12. Si hay indicios de la colusión del tercerista con el deudor o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.
Art. 782
Procedencia. Cuando un acreedor prendario quiera hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá adjuntar al libelo de demanda el documento, contrato o escritura pública que respalda la existencia del gravamen o prenda y la documentación o certificación que acredite la deuda.
Art. 783
Tramitación del proceso. El proceso ejecutivo prendario estará sujeto a lo siguiente: 1. Si la demanda ejecutiva de prenda y el título que presta mérito ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos, se dictará por el juez de conocimiento auto de mandamiento de ejecución. 2. Si el demandante consigna la prenda ante el tribunal y expresa que no tiene constancia escrita de la deuda o presenta documento no reconocido, se citará al deudor y, si requerido al efecto, reconoce la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al siguiente numeral. Se notificará al deudor y se le requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento que, si no lo hace, se procederá a la venta o adjudicación de la prenda. 3. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede promover las excepciones o incidentes que a bien tenga dentro del término de ocho días y hacer uso del recurso de apelación en los casos en que proceda. 4. Una vez concluido dicho término sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas estas contra el ejecutado, el tribunal procederá con la ejecución del bien gravado. 5. No pueden promoverse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios. 6. Cuando la prenda recaiga sobre bienes semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el tribunal, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo. 7. Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregarle la prenda.

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