LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo II Proceso Ejecutivo Hipotecario

Artículo 777

Embargo del bien hipotecado.

Se verificará el embargo mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que este último sea solicitado por el acreedor.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 775
Procedencia. Cuando se entable proceso ejecutivo en virtud de título ejecutivo en el cual se persiga un bien gravado con garantía real, el demandante deberá adjuntar en su demanda la escritura pública de hipoteca y un certificado del Registro Público en el que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no mayor de tres meses anterior a su presentación al tribunal.
Art. 776
Curso de la demanda. La demanda deberá dirigirse contra el deudor. No obstante, si el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuera persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con la notificación y comparecencia de ambos al proceso. En este tipo de pretensión, se seguirá el procedimiento señalado en materia de procesos ejecutivos que no sean incompatibles. El juez, con vista de la demanda y las pruebas que se adjuntan, dictará el auto de mandamiento de pago. El auto de mandamiento de pago, aparte del contenido genérico, contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas, y el embargo del bien hipotecado. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados. Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Art. 778
Administración del bien hipotecado. Cuando en la ejecución dirigida contra bienes especialmente hipotecados, las partes hubieran pactado en el contrato principal o de garantía que el acreedor puede encargarse de la administración de estos, en tanto que se verifica la venta, este podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resulta dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.
Art. 779
Renuncia de trámites. Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que se deben adjuntar respecto de este tipo de procesos ordenará la venta del inmueble con notificación del propietario actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago total y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. De lo contrario, la excepción será rechazada de plano por el juez. Si el ejecutado acredita haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar las costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Si no mediara renuncia a los trámites del proceso ejecutivo es aplicable las medidas concernientes a la preparación de la vía ejecutiva y requerimiento del deudor para reconocimiento de firma del documento que presta mérito ejecutivo.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis