LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo II Proceso Ejecutivo Hipotecario

Artículo 776

Curso de la demanda.

La demanda deberá dirigirse contra el deudor.

No obstante, si el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuera persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con la notificación y comparecencia de ambos al proceso.

En este tipo de pretensión, se seguirá el procedimiento señalado en materia de procesos ejecutivos que no sean incompatibles.

El juez, con vista de la demanda y las pruebas que se adjuntan, dictará el auto de mandamiento de pago.

El auto de mandamiento de pago, aparte del contenido genérico, contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas, y el embargo del bien hipotecado.

Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este Código.

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Leer contexto cercano:

Art. 777
Embargo del bien hipotecado. Se verificará el embargo mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que este último sea solicitado por el acreedor.
Art. 774
Proceso de reivindicación. Quien alegue titularidad o mejor derecho como propietario sobre los bienes que hayan sido rematados podrá promover acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el proceso ejecutivo o que derive sus derechos de este. Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se le reconoce al demandante su pretensión, le serán entregados los bienes, independientemente de si se reembolsa o no el precio del remate. El auto que decida la acción reivindicatoria podrá ser impugnado por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones. Si la impugnación fuera propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconozca las excepciones y diera caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo.
Art. 775
Procedencia. Cuando se entable proceso ejecutivo en virtud de título ejecutivo en el cual se persiga un bien gravado con garantía real, el demandante deberá adjuntar en su demanda la escritura pública de hipoteca y un certificado del Registro Público en el que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no mayor de tres meses anterior a su presentación al tribunal.
Art. 778
Administración del bien hipotecado. Cuando en la ejecución dirigida contra bienes especialmente hipotecados, las partes hubieran pactado en el contrato principal o de garantía que el acreedor puede encargarse de la administración de estos, en tanto que se verifica la venta, este podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resulta dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.

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