Artículo 770
Diligencia del remate y auto de aprobación.
Efectuado el remate de los bienes, el funcionario rematador hará que se extienda una diligencia en la que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.
Si lo rematado fuera bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles.
Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario o el alguacil ejecutor.
La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente y el auto que apruebe dicho remate deberá inscribirse en el Registro Público.
El comprador o adquirente de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso deberá pagar al contado, dentro de los tres días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.
En el auto en que se aprueba el remate, se ordenará cancelar el registro del embargo sobre de la finca, cosa o bien que se haya rematado y se comunicará la orden de cancelación al registrador.
Si la finca está hipotecada, se ordenará, asimismo, la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen, pero si ha sido dada en anticresis o arrendamiento, cuyo título se encuentre formalmente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción.
En el auto que aprueba el remate, el juez ordenará, además, al deudor o tercero ocupante sin título explicativo la entrega del bien rematado al adquirente, previa inscripción del título de dominio.
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