LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 769

Tramitación del remate. Ejecutoriada la resolución que ordene seguir la ejecución, y estando embargado algún bien, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha de remate, el cual se tramitará de la siguiente manera:

1. En el aviso de remate se expresará el día del remate, los bienes que hayan de venderse, la base del remate, la postura mínima admisible y la garantía que deberá consignarse en el tribunal para participar en el remate. También se expresará que, si no fuera posible realizar el remate por virtud de suspensión del tribunal, este se realizará el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo aviso. Los bienes muebles se darán a conocer con la mayor claridad y precisión posible, y de los bienes inmuebles se expresará su ubicación, superficie, gravámenes, mejoras, restricciones y, en caso de estar registrados en el Registro Público, sus datos de inscripción.

2. El aviso de remate también expresará que se admitirán posturas desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del día fijado como fecha del remate y que, para habilitarse como postor, será necesaria la consignación del 25 % de la base del remate, mediante certificado de depósito judicial expedido por el Banco Nacional de Panamá.

3. Se publicará un único aviso de remate, por cinco días consecutivos, en un diario de circulación en el lugar donde se verificará el remate, cuya última publicación no podrá ser, por lo menos, quince días antes del primer remate. El secretario hará constar en el expediente el periódico en que se realizó la publicación y las fechas.

4. El aviso de remate también será publicado en el portal oficial del Órgano Judicial en internet donde se mantendrá desde la fecha en que fue generado hasta el día del remate. En este caso, el Sistema Automatizado de Gestión Judicial emitirá la confirmación de esta publicación del aviso, la cual será agregada al expediente electrónico.

5. El deudor y el acreedor podrán publicar los avisos que quieran en redes sociales, sitios de anuncios comerciales o en medios disponibles, con la finalidad de lograr una mayor publicidad y procurar la mejor ganancia posible por la venta de los bienes a rematar.

6. El tribunal hará el aviso de apertura del remate señalando que, desde las ocho de la mañana del día fijado para el remate y hasta las cuatro de la tarde de ese mismo día, previa consignación de la habilitación para participar como postor, podrán presentarse posturas siempre que cubran por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Después de las cuatro de la tarde y hasta las cinco de la tarde se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador, luego de anunciar que no hay oferta que mejore la última puja, adjudicará provisionalmente los bienes objeto de remate. Esta circunstancia deberá constar en el acta de adjudicación provisional.

7. En caso de que en el remate no se presente postura válida, automáticamente y sin necesidad de aviso alguno, el día siguiente hábil se abrirá un nuevo remate, y desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde podrán presentarse posturas siempre que cubran, por lo menos, la mitad de la base del remate, y las cuatro de la tarde se abrirá la fase de pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente al mejor postor los bienes objeto del remate. Esta circunstancia también deberá constar en el aviso de remate.

8. En el evento de que no se adjudique el bien en la segunda fecha, el tribunal lo adjudicará al acreedor por el 50 % de la base del remante. Si el acreedor se rehúsa a recibir el bien, el juez lo devolverá al ejecutado procediendo con el desembargo de los bienes.

9. En todo remate el postor deberá consignar para que su postura sea admisible, el 25 % de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar. La consignación se hará mediante certificado de depósito judicial.

10. Tanto el acreedor como el tercerista coadyuvante son postores hábiles para hacer posturas, siempre que estas cubran por lo menos la base del remate, cuyo valor de postura se restará de su crédito. Igualmente, no necesitan hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos de la base del remate, en este caso, para poder hacer postura, consignarán el 25 % de la diferencia entre su crédito y la base del remate.

11. En caso tal de que se solicite el remate de dos o más bienes inmuebles, no podrán agruparse en un mismo remate inmuebles cuyos valores sumados sobrepasen la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso. Para generar una mejor oportunidad en los remates, cuando existan varios inmuebles, y no sea el supuesto anterior, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes e indicará el valor correspondiente a cada inmueble en función de la cuantía, costas y gastos del proceso, o si se solicita el remate de un solo inmueble y su valor supera la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, dividir en lotes el inmueble y solo podrá ser negada por el juez mediante auto motivado del porqué no es conveniente que se realice el loteo o división en lotes. En cuanto a los muebles, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, agruparlos en diferentes grupos. En todos estos casos, el juez podrá señalar fechas de remate distintas para cada lote o grupo de bienes. La resolución que decide el loteo, dividir en lots un bien o agrupar bienes no es apelable.

12. Si el postor remata los bienes y cumple con sus obligaciones, se imputará como parte del pago el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor. Si incumple su obligación de pago, el certificado de depósito judicial será entregado al acreedor.

13. Al postor a quien no se adjudique el remate, le será devuelto de inmediato el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor.

14. En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, el deudor podrá liberar sus bienes pagando lo principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la transmisión irrevocable.

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Art. 770
Diligencia del remate y auto de aprobación. Efectuado el remate de los bienes, el funcionario rematador hará que se extienda una diligencia en la que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien. Si lo rematado fuera bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles. Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario o el alguacil ejecutor. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente y el auto que apruebe dicho remate deberá inscribirse en el Registro Público. El comprador o adquirente de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso deberá pagar al contado, dentro de los tres días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados. En el auto en que se aprueba el remate, se ordenará cancelar el registro del embargo sobre de la finca, cosa o bien que se haya rematado y se comunicará la orden de cancelación al registrador. Si la finca está hipotecada, se ordenará, asimismo, la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen, pero si ha sido dada en anticresis o arrendamiento, cuyo título se encuentre formalmente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción. En el auto que aprueba el remate, el juez ordenará, además, al deudor o tercero ocupante sin título explicativo la entrega del bien rematado al adquirente, previa inscripción del título de dominio.
Art. 771
Prerrogativa del acreedor en el remate. Cuando sea un solo acreedor ejecutante quien concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y, si no existen posturas superiores, el remate se le adjudicará si cubre, por lo menos, la base del remate. Si son dos o más acreedores los que concurren y uno de ellos tiene su crédito asegurado con primera hipoteca, con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate por la base del remate, siempre que no se formulen posturas superiores. Si se presentan posturas superiores, los acreedores con prerrogativa en los casos indicados en este artículo deberán consignar la diferencia dentro de los tres días siguientes al remate, suma que se entregará al deudor o los otros acreedores si los hubiera, de acuerdo con las reglas sobre la prelación y prorrateo establecidas en la ley. Si existieran acreedores concurrentes y no hubiera acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por el cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según sea el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre la prelación o prorrateo que dictará el tribunal. Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar la entrega de los valores que respaldan la consignación bancaria del depósito judicial, podrá indicar en la misma resolución o en resolución aparte las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo depósito. El banco procederá conforme a lo ordenado por el tribunal. Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el oficio respectivo al banco para que se entreguen los fondos al acreedor o a cuantos acreedores deba pagar, la cantidad respectiva.
Art. 767
Improcedencia del remate. Cuando estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretada la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiera citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Igualmente, no se fijará fecha de remate cuando se encuentre pendiente el recurso de apelación contra la resolución que decide una excepción.
Art. 768
Pago al acreedor. Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos, en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado. Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre dicho bien, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que se le debe, la que se mantendrá depositada mientras tanto. Para la ejecución de una obligación de hacer, que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho se dará cumplimiento a lo dispuesto en las obligaciones de hacer, otorgamiento de documento y obligación de no hacer previstas en este proceso, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas. Si se trata de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hayan sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante. Si fuera dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuera sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.

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