LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 765

Venta judicial.

Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriada la resolución que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes efectivamente embargados.

Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con el embargo de otros bienes del deudor, igualmente si resulta un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso y sin prelación por razón de la hipoteca, hacer uso del derecho de denunciar bienes adicionales, los cuales se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.

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Art. 763
Excepciones. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan, pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de fijar fecha de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto. El ejecutado deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes establecidas en este Código. Se presentarán en un mismo escrito, acompañadas de los documentos que las fundamenten y con la indicación específica de las que serán practicadas. El ejecutado podrá promover objeciones al título ejecutivo, tales como inexistencia o falta de idoneidad de este, sin perjuicio del derecho a invocarlas como excepción. Cuando se trate de la excepción de pago, si esta se propone en término, el pago puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad, deberá acompañarse la prueba documental que la fundamente. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas sustanciales. Si los hechos que configuran la defensa del ejecutado son de previo y de especial pronunciamiento, se deberán alegar como excepciones y se concederá al ejecutante un término de cinco días para que se pronuncie, subsane los defectos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. Si el auto ejecutivo se notificara por medio de juez comisionado, los ocho días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado reingrese al juez del conocimiento, debiendo el secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciera, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.
Art. 764
Tramitación de las excepciones e incidentes. Las excepciones e incidentes se sujetarán a las siguientes reglas: 1. De las excepciones previas e incidentes propuestos por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por cinco días para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia preliminar y, de ser necesaria, a la audiencia final. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia preliminar, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para dicha audiencia, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia final y se proferirá la sentencia respectiva. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo antes dispuesto, el juez rechazará de plano dichas excepciones. Si las excepciones propuestas son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en la audiencia el trámite de alegatos a efecto de que el ejecutado alegue en primer lugar y luego el ejecutante. 3. La sentencia de excepciones que sea favorable al demandado pone fin al proceso; y en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se ordenará, de no ser reconocida, llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones. 5. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas son desechadas, se condenará en costas al ejecutado. Si por efecto de una excepción se reduce la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieran sido adjudicados en el proceso de sucesión. 7. Contra la sentencia que se dicte en las excepciones cabe recurso de apelación, el cual se someterá a las reglas generales, salvo que al ejecutado se le concederá el recurso en el efecto suspensivo contra la sentencia en que se declaren no probadas las excepciones propuestas. 8. Las pruebas en segunda instancia que se propongan contra las excepciones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 580.
Art. 766
Disposiciones generales del remate. En materia de remate aplicarán las siguientes reglas: 1. Si entre los bienes embargados se encontraran algunos de naturaleza consumible o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuera desproporcionado a su valor, el juez aplicará los trámites de la venta de bienes comunes y el producto se consignará a órdenes del tribunal. 2. Si se rematan derechos posesorios sobre bienes inmuebles embargados, esta circunstancia se expresará en los avisos de remate. En este caso, el rematante podrá gestionar la expedición del correspondiente título de dominio a favor del ejecutado y su inscripción en el Registro Público, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley. Los gastos y costas que se causen por no tener el titular inscritos dichos bienes serán de cuenta del rematante, sin perjuicio del derecho de repetir contra el ejecutado. 3. Si se han embargado sementeras y el fruto no se ha recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; y si el fruto es recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa. 4. Si lo embargado es el interés societario del deudor en personas jurídicas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si el resto de los socios o accionistas desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si aquellos desean hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el tribunal el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de este, las partes podrán acordar plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, la suma consignada por el rematante se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiera, en concepto de indemnización. Cuando hubiera que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de la pretensión de cada uno. El remate quedará viciado por falta de pago y el juez dispondrá que se verifique nuevamente el remate. El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad, con el quorum decisorio señalado en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante. 5. En materia de embargo sobre la administración de una empresa o compañía, si el ejecutante lo pide se prescindirá del remate, para que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo. En todo caso el depositario estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, un detalle pormenorizado de los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a adjuntar con el informe los respectivos recibos y comprobantes. 6. Los jueces de circuito, a petición de alguna de las partes, podrán comisionar al juez municipal del distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de estos en subasta pública, a cuyo efecto debe acompañarle en copias las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.
Art. 767
Improcedencia del remate. Cuando estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretada la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiera citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Igualmente, no se fijará fecha de remate cuando se encuentre pendiente el recurso de apelación contra la resolución que decide una excepción.

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