Artículo 750
Obligación de no hacer.
Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento.
Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación.
El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido.
Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya.
Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento.
En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.
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