LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 748

Obligación de suscribir un documento.

Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado que, en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de cinco días, contado a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre.

En este caso a la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura pública o documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual que acredite la propiedad del mismo a favor del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.

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Art. 746
Obligación de dar. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma. 2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios. 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito. 4. Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo. 5. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido. 6. Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios. 7. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.
Art. 747
Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así: 1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieran pedido en la demanda. 2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento dentro de los cinco días siguientes. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de esta, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el auto ejecutivo y no se haya pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento fijado al deudor que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez. 4. Los gastos que se generen de la ejecución los sufragará el deudor y, si este no lo hace, los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
Art. 749
Reemplazo de la firma de la persona obligada. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario judicial dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante. El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido. Cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes o medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor, no será necesario certificación del registrador; no obstante, se deberá aportar certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo, que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Art. 750
Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido. Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.

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