Artículo 747
Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:
1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieran pedido en la demanda.
2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento dentro de los cinco días siguientes. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de esta, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.
3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el auto ejecutivo y no se haya pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento fijado al deudor que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez.
4. Los gastos que se generen de la ejecución los sufragará el deudor y, si este no lo hace, los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
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