Artículo 746
Obligación de dar. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma.
2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.
3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
4. Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo.
5. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.
6. Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.
7. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.
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