LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 744

Auto de mandamiento de pago sujeto a cuotas, plazos o ampliación.

Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciera algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido.

Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.

Si el deudor no exhibe recibos o documentos que fueran reconocidos por el ejecutante o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes en los inmuebles incorporados al régimen de la propiedad horizontal.

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Art. 742
Recursos contra el auto de mandamiento de pago. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto que fija fecha de remate hasta tanto el superior decida el recurso. El auto que niega la ejecución es apelable en el efecto suspensivo. Si el superior revoca el auto, el expediente será devuelto al juzgado de primera instancia para librar la ejecución y la notificará al deudor. Si se revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso ordinario dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. Lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable si interpuesto un proceso ejecutivo no se puede requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, por lo cual el demandante podrá, previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso ordinario y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacerse si el deudor no reconoce como suya la firma, pero en este caso el demandante deberá presentar su escrito dentro de los cinco días siguientes al día en que fue negada la firma. Lo antes dispuesto también aplicará cuando, siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no puedan ser citados o nieguen la firma. El juez se pronunciará sobre la nueva demanda y, si la admite, ordenará notificar por estrado a quien ya estuviera vinculado en el proceso ejecutivo. De presentarse en tiempo la demanda, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generadas en el proceso ejecutivo.
Art. 743
Notificación por parte de juez comisionado. Cuando se encomiende a un juez comisionado, como si fuera el tribunal de conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo, deberá proceder y devolverá todo lo actuado al tribunal comitente. Cuando la notificación del auto de mandamiento de pago y diligencias consiguientes hayan de practicarse por juez comisionado, puede entregarse el exhorto o despachos al ejecutante, y este puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión. En las ejecuciones libradas por medio de tribunal comisionado, el ejecutado podrá interponer ante este todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez de conocimiento.
Art. 745
Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de prestación periódica decretada en resolución judicial por tribunal competente, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Art. 746
Obligación de dar. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así: 1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma. 2. Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios. 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito. 4. Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo. 5. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido. 6. Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios. 7. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.

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