Artículo 701
Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá:
1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo.
2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración.
3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez.
4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.
5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia.
6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente.
7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.