LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 702

Transformación del proceso de sucesión intestada a testamentaria.

Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.

Si antes de ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión intestada se presenta testamento del causante para su exhibición o para su protocolización, el proceso quedará suspendido y seguirá la tramitación del proceso de sucesión testamentaria, salvo que en sentencia dictada en proceso sumario se declare la nulidad del testamento.

Dictado en la sucesión testamentaria el auto de adjudicación de bienes, se anulará lo actuado en el abintestato y se mandará archivar.

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Art. 700
Guardador testamentario. La persona que hubiera sido designada guardadores mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso. Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva. Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda. En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes. Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad. Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda. El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.
Art. 701
Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá: 1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo. 2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración. 3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez. 4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. 5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia. 6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente. 7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. 8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Art. 703
Activación del procedimiento. Los bienes pertenecientes a sucesiones testadas o intestadas podrán ser reclamados por los herederos y se tramitarán por el procedimiento que señala este Código, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley, siempre y cuando no haya controversia que deba ventilarse por vía aparte. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o representante legal de la herencia, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Art. 704
Tramitación. Propuesta la solicitud de sucesión, se observará el trámite siguiente: 1. Se señalará audiencia en aquellos casos que el juez advierta que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse de oficio o a solicitud de parte. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. 2. Una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, dicho auto será notificado por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados. 3. Transcurrido el término previsto en el numeral anterior, el juez procederá a la práctica de inventario y dispondrá asimismo que los herederos nombren, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día en que debe efectuarse la diligencia. Solo si las partes o alguna de ellas no realizaran el nombramiento, procederá el tribunal a su designación. 4. Aquel que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla puede pedir al juez que requiera al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud, siempre que se acredite el fallecimiento del causante y el interés del peticionario. 5. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Para tales efectos, deberán acompañar título ejecutivo que respalde su condición y afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. 6. Cuando se advierta la presencia de herederos menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad o sin capacidad procesal, su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuera el caso, se le designará curador ad litem o guardador testamentario, si no está previsto este último. En estos casos, la notificación podrá llevarse a cabo a través del sistema de apoyo otorgado por la entidad técnica de asistencia a personas con discapacidad. 7. En caso de menores emancipados judicialmente, el juez les requerirá que nombren ellos mismo un curador dentro del término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no lo hubiera hecho. 8. Si los bienes de la sucesión estuvieran en más de un distrito, el juez competente a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura hasta que se haga el correspondiente inventario. 9. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de insolvencia en los mismos casos que los particulares; y si lo fueran, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.

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