LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 703

Activación del procedimiento.

Los bienes pertenecientes a sucesiones testadas o intestadas podrán ser reclamados por los herederos y se tramitarán por el procedimiento que señala este Código, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley, siempre y cuando no haya controversia que deba ventilarse por vía aparte.

Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o representante legal de la herencia, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

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Art. 701
Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá: 1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo. 2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración. 3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez. 4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. 5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia. 6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente. 7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. 8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Art. 702
Transformación del proceso de sucesión intestada a testamentaria. Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento. Si antes de ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión intestada se presenta testamento del causante para su exhibición o para su protocolización, el proceso quedará suspendido y seguirá la tramitación del proceso de sucesión testamentaria, salvo que en sentencia dictada en proceso sumario se declare la nulidad del testamento. Dictado en la sucesión testamentaria el auto de adjudicación de bienes, se anulará lo actuado en el abintestato y se mandará archivar.
Art. 704
Tramitación. Propuesta la solicitud de sucesión, se observará el trámite siguiente: 1. Se señalará audiencia en aquellos casos que el juez advierta que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse de oficio o a solicitud de parte. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. 2. Una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, dicho auto será notificado por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados. 3. Transcurrido el término previsto en el numeral anterior, el juez procederá a la práctica de inventario y dispondrá asimismo que los herederos nombren, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día en que debe efectuarse la diligencia. Solo si las partes o alguna de ellas no realizaran el nombramiento, procederá el tribunal a su designación. 4. Aquel que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla puede pedir al juez que requiera al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud, siempre que se acredite el fallecimiento del causante y el interés del peticionario. 5. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Para tales efectos, deberán acompañar título ejecutivo que respalde su condición y afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. 6. Cuando se advierta la presencia de herederos menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad o sin capacidad procesal, su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuera el caso, se le designará curador ad litem o guardador testamentario, si no está previsto este último. En estos casos, la notificación podrá llevarse a cabo a través del sistema de apoyo otorgado por la entidad técnica de asistencia a personas con discapacidad. 7. En caso de menores emancipados judicialmente, el juez les requerirá que nombren ellos mismo un curador dentro del término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no lo hubiera hecho. 8. Si los bienes de la sucesión estuvieran en más de un distrito, el juez competente a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura hasta que se haga el correspondiente inventario. 9. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de insolvencia en los mismos casos que los particulares; y si lo fueran, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Art. 705
Petición de exhibición de testamento. Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador. Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada. En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal. Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior. Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presenté el testamento dentro del término de cinco días. Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento. Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.

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