LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 699

Declaración de la yacencia. El juez a quien corresponda el conocimiento del caso a que hace referencia la Sección anterior examinará la actuación y si nota deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas. De las actuaciones emprendidas se dará en traslado del caso al respectivo agente del Ministerio Público por el término de cinco días, contado a partir de la fecha de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento y si el agente del Ministerio Público deja vencer el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Si en la apertura de la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, de cualquiera de los parientes o dependientes del fallecido, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. El auto por el cual se declara yacente una herencia y sus consecuencias solo es apelable en el efecto devolutivo. Mediante auto el juez dispondrá de los bienes del causante de que se tenga conocimiento y se indicará el lugar de su ubicación con la consecuente adopción de las siguientes medidas:

1. El nombramiento de curador o administrador de la herencia y del guardador testamentario, de ser el caso. Si el causante de la sucesión fuera nacional de otro Estado o tuviera herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezca el finado o sus herederos podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuera idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.

2. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión. Si existe testamento, se ordenará además la notificación personal o, en su defecto, el emplazamiento de los herederos y legatarios.

3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Los edictos serán fijados en el tribunal y en el último domicilio de causante por el término de quince días. Sin perjuicio de lo anterior, si hubieran transcurrido tres meses del fallecimiento de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre en la sucesión un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se solicitará al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea no impide la práctica de las diligencias mientras estos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.

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Art. 697
Oportunidad y procedencia. Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes. El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores. La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
Art. 698
Solicitud de aseguramiento de bienes. La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes. En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas: 1. Procederá a los trámites de defunción si es necesario. 2. Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos. 3. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia. 4. De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello. 5. Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado. 6. Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda. 7. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito. 8. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos. 9. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes. 10. Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente. 11. Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo. 12. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar. 13. Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente. 14. Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. 15. Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella. 16. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos. 17. Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
Art. 700
Guardador testamentario. La persona que hubiera sido designada guardadores mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso. Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva. Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda. En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes. Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad. Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda. El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.
Art. 701
Curador o administrador. El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá: 1. La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo. 2. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración. 3. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez. 4. Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. 5. Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia. 6. Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente. 7. En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. 8. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.

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